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A. 578/22
Auto20 de abril de 2022

Sentencia A. 578/22

Corte Constitucional·20 de abril de 2022·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A578-22


Auto 578/22

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 

(…) la manifestación del abogado defensor no configura un pronunciamiento expreso de la Justicia Penal Militar y Policial, por consiguiente, no hay una solicitud de competencia para juzgar al procesado por parte de esa jurisdicción. Por esta razón, el conflicto de jurisdicción formulado por la autoridad jurisdiccional ordinaria es inexistente.

 

 

Referencia: expediente CJU-1794

 

Conflicto aparente de jurisdicciones entre el Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y la Justicia Penal Militar.

 

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

 

 

Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.                 El 22 de diciembre de 2021, el Juzgado 42 Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín adelantó la audiencia de Formulación de Imputación respecto del indiciado Carlos Mario Gutiérrez Noreña por la presunta comisión del delito de homicidio. En el desarrollo de esta audiencia, la Fiscalía señaló que el 1º de mayo del año 2021, en la Carrera 84 con Calle 91AA de la ciudad de Medellín, el subintendente Carlos Mario Gutiérrez Noreña acudió a este lugar producto de un procedimiento policivo.[1]

 

2.                 En este procedimiento se capturó a un ciudadano por la presunta comisión del delito de violencia contra servidor público. Posterior a la captura del ciudadano, se dispuso ser trasladado en un vehículo de la Policía Nacional cuando una manifestación ciudadana llegó al lugar en comento. Según la Fiscalía, el subintendente Carlos Mario Gutiérrez Noreña habría desenfundado su arma de dotación y disparado con ella en cuatro ocasiones hacia el lugar donde se encontraba la comunidad, causando la muerte del señor Jeferson Alexis Marín Morales.[2]

 

3.                 Posterior a la imputación realizada por la Fiscalía, la Defensa intervino invocando la falta de competencia por parte del Despacho, sosteniendo que este mismo caso está siendo investigado por el Juzgado 187 de Instrucción Penal Militar y Policial del Valle de Aburrá.[3] Durante su intervención, la Defensa presentó una Constancia Secretarial del Juzgado 187 de Instrucción Penal Militar y Policial del Valle de Aburrá en el que señala que “se adelanta la investigación penal con número 2202 sindicado [por establecer] por hechos ocurridos el 01 de mayo de 2021, en la cra. 84 A con calle 91 c barrio [R]obledo del municipio de Medellín”[4] Finalmente, la Defensa concluyó que “por economía procesal, por salvaguardar el debido proceso y, en especial, el derecho del juez natural, (…)  este es el momento idóneo para suspender la diligencia, (…) solicitarle a la señora Juez 187 de Instrucción Penal Militar, se pronuncie respecto a la competencia y que esta sea una medida para sanear el proceso desde esta etapa[5]

 

4.                 La Fiscalía se opuso a la solicitud de la defensa. Consideró que este no era el escenario para proponer el conflicto de competencia, ya que sería en la audiencia de acusación en la que se podría dar el debate. El fiscal de caso concluyó diciendo que “yo sugiero y considero que este no es el escenario para discutir la competencia. Es en la acusación, por ende, solicito que se continúe con el trámite y que el señor defensor ya tendrá la oportunidad de dar el debate en otro lugar más apropiado”[6]

 

5.                 Posteriormente, el Juzgado 42 Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín, determinó que se debe conocer cuál es la jurisdicción competente para conocer del asunto. Como sustento de su decisión, argumentó que “[el despacho considera que atendiendo lo dispuesto en la sentencia SU 190 de 2021 y conforme los hechos expuestos por el delegado fiscal, existe la necesidad de determinar por la autoridad competente, si el presente asunto debe tramitarse ante la jurisdicción ordinaria o por la jurisdicción penal militar, conflicto de jurisdicciones que debe dirimirse en esta etapa procesal en aras de salvaguardar principios como el de economía procesal y celeridad]”[7]

 

6.                 Finalmente, el Juzgado 42 Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín decidió remitir de manera inmediata el asunto a la Corte Constitucional, para que dirima el conflicto de jurisdicción que tuvo lugar en esta audiencia. Igualmente, envió copia de la decisión al Juzgado 187 de Instrucción Penal Militar y Policial del Valle de Aburrá, informando lo resuelto por este Despacho judicial.[8]

 

7.                 El expediente de la referencia fue repartido al magistrado sustanciador el 26 de enero de 2022 y remitido al despacho el 2 de febrero siguiente.

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

8.                 De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

9.                 Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[9]

 

10.            En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[10] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[11] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[12]

 

11.            En relación con el presupuesto subjetivo, esta Corte ha sostenido que, cuando no se está ante esa contradicción, es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia. De este modo, la Sala considera que el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso[13], sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente.

 

Caso concreto

 

12.        La Sala observa que en el asunto de la referencia no se satisface el presupuesto subjetivo y, por ende, no está configurado un conflicto de jurisdicciones. En este caso se puede determinar que la Defensa del señor Carlos Mario Gutiérrez Noreña, refirió la falta de competencia ante el estrado judicial por medio de una constancia secretarial de un Despacho de la Justicia Penal Militar, sin que esto pueda constituir un pronunciamiento de la Justicia Penal Militar y Policial, reclamando o negando la competencia para asumir el caso.

 

13.        A pesar que el abogado defensor solicita la intervención del Juzgado 187 de Instrucción Penal Militar y Policial del Valle de Aburrá, el Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín decide remitir el expediente a la Corte Constitucional sin el pronunciamiento de esta autoridad judicial, disponiendo, únicamente, comunicar al Juzgado 187 de Instrucción Penal Militar y Policial del Valle de Aburrá lo resuelto por él.

 

14.        Bajo este entendido, la Sala resalta que la manifestación del abogado defensor no configura un pronunciamiento expreso de la Justicia Penal Militar y Policial, por consiguiente, no hay una solicitud de competencia para juzgar al procesado por parte de esa jurisdicción. Por esta razón, el conflicto de jurisdicción formulado por la autoridad jurisdiccional ordinaria es inexistente.

 

15.        Con fundamento en lo expuesto, la Sala adoptará una decisión inhibitoria y ordenará la remisión del expediente al Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

III.     DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para resolver sobre el conflicto de jurisdicción promovido por el Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, por incumplir el presupuesto subjetivo para su configuración.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-1794 al Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1]Cf., Expediente Digital “009VideoAudiencia22Diciembre.mp4”, minuto 9:40.

[2] Ibidem.

[3] Cf., Expediente Digital “009VideoAudiencia22Diciembre.mp4”, minuto 17:46

[4] Expediente Digital “009VideoAudiencia22Diciembre.mp4”, minuto 17:51.

[5] Expediente Digital “009VideoAudiencia22Diciembre.mp4”, minuto 19:21.

[6] Expediente Digital “009VideoAudiencia22Diciembre.mp4”, minuto 22:20.

[7] Expediente Digital “008ActaImputacionLink.pdf”, folio 2.

[8] Ibidem

[9] Cfr. Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. (Cfr. Ley 270 de 1996, Artículos 17, 18, 37 y 41; Ley 1957 de 2019, Artículo 97).

[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. Constitución Política, Artículo 116.

[12] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[13] Corte Constitucional, Autos 556 de 2018 y 328 de 2019.